Derecho a la vida
A continuación la intervención José Gabaldón ex vicepresidente del Tribunal Constitucional ante la subcomisión que estudio de forma infructuosa el debate sobre la pretendida nueva Ley del Aborto.
Viene a propósito de un nuevo atentado contra la vida, la nueva regulación de la eutanasia.
Madrid, 16 de Diciembre de 2008.- El Presidente de Honor del Foro Español de la Familia, José Gabaldón, comparece ante la Subcomisión.
Señora Presidenta
Señoras y Señores
Gracias anticipadas por su atención y en especial por el honor que para mí supone estar en esta casa y ante tan distinguido auditorio.
Seré, espero, lo más escueto posible para no aburrirles en exceso con las arideces del Derecho. Van a tener ustedes la enorme responsabilidad de informar un proyecto de ley que afecta sustancialmente al derecho fundamental a vivir que tiene el ser humano no nacido, Empecemos pues recordando como lo enuncia la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Todo individuo tiene derecho a la vida”.
Y lo formula nuestra Constitución, en el artículo 16:
“Todos tienen derecho a la vida”,
Se identifica así con el mandato del Pacto Universal, porque ¿Quiénes son todos? En el debate constitucional se adoptó ese texto precisamente para evitar que la expresión “toda persona” condicionara con un requisito formal la atribución de un derecho establecido como propio del derecho individuo humano sin ningún otro atributo. Así interpretó esa misma expresión el Tribunal Constitucional alemán diciendo que “todos es sencillamente todos los seres humanos vivos” ellos tienen el mismo derecho a vivir impidiendo a otro el de truncar libremente aquella vida.
Guste o no, esto es el derecho y vuelvo a la responsabilidad que van ustedes a asumir. Para recordar, si fuere necesario, la fuerza jurídica que reconoce nuestra Constitución a los derechos fundamentales “vinculan a todos los poderes públicos” y sólo por ley puede regularse su “ejercicio” pero respetando en todo caso su contenido esencial (el artículo 53). Aquí está el necesario punto de reflexión ya que ustedes van a informar en un proyecto de ley que no regula el ejercicio del derecho fundamental a la vida, sino el de atribuir a la mujer un pretendido derecho a impedir el desarrollo del hijo concebido.
No quisiera recordar cosas dichas ya ante ustedes; pero a todos sorprende que en una situación de fraude generalizado de la vigente ley por parte de los particulares y de las clínicas y en el contexto de una carrera desenfrenada del número de abortos inserta en una demografía en claro declive, se pretenda una reforma legal que, otorgará más facilidades para abortar con la apariencia de reconocer un pretendido derecho de la mujer. Con ello se la va a hacer víctima, junto al niño no nacido, de todas las consecuencias de un embarazo no deseado y no sólo las del síndrome postaborto.
Volvamos a nuestro derecho. La norma constitucional que vincula al legislador dice escuetamente que todos tienen derecho a la vida. ¿Vamos a pretender acaso que todos ya no sean todos, sino quienes determine la aplicación de una ley que autoriza a interrumpir el desarrollo biológico de algunos (cada vez más como la práctica demuestra) en un momento de su desarrollo vital arbitrariamente establecido y eso precisamente ahora cuando el mundo científico asegura ya, con pruebas terminantes, que la vida empieza inmediatamente después de la fecundación?
Nuestro Tribunal Constitucional ya se ocupó de la cuestión (sentencia 53/1985 de 11 de abril, en el recurso contra la Ley Orgánica de reforma del articulo 417 bis del Código Penal).
Recordaba un principio general: “los derechos fundamentales son el fundamento del orden jurídico y de la paz social, como dice el artículo 10 de la Constitución Española”.
Añadía como norma prescriptiva para el legislador: “los derechos fundamentales incluyen también deberes positivos por parte del Estado”.
Por eso, seguía diciendo la sentencia, “de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera protegida, sino también la obligación positiva de contribuir a su efectividad y la de los valores que representa”. Obliga, pues, especialmente al legislador y adquiere singular relevancia allí donde quedaría un vacío si no se establecieran los supuestos para su defensa”. De estas afirmaciones extraía el Tribunal de modo específico la doctrina aplicable al derecho a la vida con una afirmación clave: “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana”.
La ciencia actual confirma que ese proceso es simplemente el desarrollo del individuo humano existente desde el principio. El Tribunal en realidad vino a definir aquí lo que la ciencia y la experiencia encuentran en la realidad, y se refirió a un hecho fundamental con consecuencias jurídicas:
“La gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre”.
El Tribunal ha sentado así su criterio interpretativo acerca del derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución “otro ser distinto de la madre se ha originado con la gestación” respecto del cual el Estado tiene obligación de protegerlo y no obstaculizar el proceso de su desarrollo.
Cierto es que luego la sentencia distingue dos momentos en aquel devenir:
“Dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital tiene particular relevancia el nacimiento y previamente el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre”.
Nótese que, no ya en el ámbito de la investigación científica, que proclama su certeza, sino en el de la práctica clínica diaria ese momento de potencial independencia se ha venido aproximando al de la fecundación de suerte que incluso los ginecólogos, desde el punto de vista de la práctica médica, aseguran que después de las 22 semanas de gestación la interrupción no es ya un aborto sino otra cosa. Evidentemente sólo puede ser un infanticidio.
El Tribunal, aunque argumentaba que “no puede estimarse que al nasciturus corresponda la titularidad del derecho a la vida” (se trataba de la cuestión formal de la carencia de personalidad jurídica). Afirmaba sin embargo que “la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental”. Con la consiguiente y clara consecuencia de que la protección constitucional para el nasciturus implica:
“Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación”.
“Establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma”.
“Y que, dado el carácter fundamental de la vida incluya también como última garantía las normas penales”.
Aquella obligación del Estado, también del Estado legislador, no permite una ley que otorgue a un tercero aunque sea la madre, el pretendido derecho al aborto, ni libre ni sometido a ciertos plazos en modo alguno asimilables a los de despenalización por causas tasadas que la sentencia admite fundándose en la colisión con otros derechos fundamentales (por cierto, de rango menor que el de la vida) y excluyendo la punibilidad en supuestos concretos, dentro de ciertos plazos y en determinadas circunstancias justificativas. Son los supuestos bien conocidos que no justifican el acto sino que excluyen la punibilidad. Era un tiempo en el que aún muchos (no todos) dudaban que la vida comenzase realmente en el momento de la fecundación.
Esos supuestos, formulados como excepciones, no modifican la doctrina general de la sentencia: el Estado tiene la obligación de proteger la vida del ser humano desde su origen en la fecundación y de hacerlo de modo positivo: legislando a favor de la vida y protegiéndola frente a posibles atentados, incluso penalmente.
Claro que es posible una nueva ley sobre la cuestión. Pero debe esperarse de ella que se atenga a la doctrina constitucional ya expresa. La propia Constitución ha creado un Tribunal Constitucional para que las leyes se ajusten a sus mandatos, y muy especialmente aquellas que se refieren a derechos fundamentales (principio rector del estado de derecho en un régimen democrático). Si se llegare a atribuir a una persona la facultad legal de disponer de la vida de otra se estaría legislando directamente en contra de aquel derecho fundamental.
¿Podría quién así lo admito abducir legitimación para oponerse a la pena de muerte o a otras actividades letales? Es la Constitución Española quién reconoce el derecho a la vida. Es el Tribunal Constitucional quién ha dicho que el Estado tiene el deber de protegerlo y de no interrumpir el curso de la gestación. No es esta una cuestión que se resuelva con prejuicios o dogmas ideológicos radicales. Se trata de la vida de seres humanos y por eso, señoras y señores, me permito recordar que en su mano está aconsejar o no un contenido legal que ponga en manos de la madre una libertad para disponer de la vida de su hijo. Yo les sugiero una serena reflexión en términos de derecho por que el derecho es la garantía de los valores por los que vale la pena vivir. Y eso es lo que necesariamente deben amparar las leyes.
Recuerdo una frase de Montesnquieu: “no se considera ley cualquier expresión formulada por los poderes del Estado sino las relaciones que siguen necesariamente de la naturaleza de las cosas, en tanto que no pueden considerarse leyes los mandatos del déspota…”.
Muchas Gracias.
José Gabaldón López,
Presidente de Honor del Foro Español de la Familia y Ex Vicepresidente del Tribunal Constitucional.
Madrid, 16 de Diciembre de 2008
Antoni Bosch Carrera. Notario de Barcelona y profesor universitario.